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Cambios clasificación pasivos – Parte Dos

Por John Hughes - Cambios a la clasificación de los pasivos. ¡No llegan tan pronto para los estados financieros cercanos a usted! Parte Dos.

Documento original: Changes to classification of liabilities – not coming so soon to financial statements near you, part two

IASB ha emitidoClassification of Liabilities as Current or Non-current—Deferral of Effective Date, amendments to IAS 1 [Clasificación de pasivos como corrientes o no-corrientes – Aplazamiento de la fecha efectiva, enmiendas al IAS 1].

En el momento del borrador para discusión pública recapitulé la materia subyacente – en lo fundamental, se relaciona con la clasificación de un pasivo como corriente según el IAS 1.69, con base en el derecho al final del período de presentación de reporte, para diferir la liquidación del pasivo por al menos doce meses después del período de presentación de reporte, y para remover alguna carencia de claridad en la redacción. Las enmiendas fueron emitidas con una fecha extendida de aplicación de enero 1, 2020, respondiendo a la posibilidad de que los cambios resultantes en la clasificación puedan afectar los acuerdos de pago de préstamos de la compañía, y por lo tanto requieren tiempo adicional de preparación. En el borrador para discusión pública de hace unos pocos meses, la Junta observó que “el efecto de la pandemia del covid-19… ha creado presiones que retrasarían la implementación de cualesquiera cambios en la clasificación resultantes de la aplicación de esas enmiendas. También retrasaría el comienzo y la extensión de la duración de la renegociación de los acuerdos de pago de préstamos”. La Junta “concluyó que las ventajas del aplazamiento durante un tiempo de disrupción importante compensarían las desventajas” y por lo tanto propuso un año de aplazamiento de la fecha efectiva de las enmiendas para los períodos anuales de presentación de reporte que comiencen en o después de enero 1, 2023.

En ese momento quijotescamente escribí que no apoyaba el aplazamiento, observando entre otras cosas:

  • si en el 2022 usted no necesitaba los beneficios de cierta propuesta, cuando (es triste decir) nuestro uso de la presentación de reportes financieros todavía será afectada fuertemente por la pandemia y sus consecuentes presiones sobre emisores e inversionistas, entonces por qué usted los necesitaría en el 2023 cuando (supongamos optimistamente en aras de la discusión) las cosas estén comenzando a mejorar. Dicho de otra manera, ¿no necesitamos que los IFRS sean lo mejor posible ahora, no después?

  • … Tampoco simpatizo particularmente con la idea de que nuestros problemas actuales han hecho que sea intolerablemente oneroso satisfacer una fecha de implementación que todavía está a más de año y medio. Contadores y auditores siempre reclaman neuróticamente la necesidad de más tiempo, aún si las compañías de otras maneras demuestran que pueden responder rápidamente a las amenazas casi-existenciales, y aun así en su mercadeo las firmas de contaduría enfatizan su flexibilidad y capacidad de respuesta.

Pero, obviamente, la mayoría de los comentaristas estuvo a favor de la idea, y no vi ninguna razón para decir mucho más que ello. Estuve contento de que no estaba completamente solo al oponerme a ello - por un lado, un representante de ETY, aparentemente con sede en Burkina Faso, escribió que “en el ED no hay explicación específica que fuertemente motive y apoye por qué en el caso actual se requiere una excepción… de acuerdo con nuestro punto de vista, este tipo de aplazamiento de la fecha efectiva genera preocupaciones sobre los siguientes pasos en el caso de una segunda ola de la pandemia de COVID-19 (que no está excluida por los científicos de la salud): ¿qué impedirá que se realicen aplazamientos en cascada?” ¡Hola, ETY, somos usted y yo contra el mundo!

Algunos de quienes respondieron aprovecharon la oportunidad para señalar otro problema. Citaré el resumen de Deloitte:

  • … parece que hay diversos puntos de vista sobre la aplicación de los requerimientos contenidos en el IAS 1:72A de que “si el derecho a diferir la liquidación está sujeto a que la entidad cumpla con condiciones especificadas, el derecho existe al final del período de presentación de reporte solo si la entidad cumple con esas condiciones al final del período de presentación de reporte.” Por ejemplo, el derecho a diferir el pago de un pasivo puede estar sujeto solo a que el capital de trabajo de la entidad supere cierto umbral el 31 de marzo. Si la entidad tiene fecha de presentación de reporte al 31 de diciembre de 20X0, algunos tienen el punto de vista de que, si el capital de trabajo está por debajo del umbral requerido al 31 de diciembre de 20X0, el pasivo debe ser clasificado como corriente a esa fecha a causa de que la condición, que es la cantidad del capital de trabajo, no se satisface a esa fecha. Otros son del punto de vista de que la cantidad del capital de trabajo al 31 de diciembre de 20X0 no es relevante para la clasificación del pasivo a esa fecha porque la “condición” a que se hace referencia en el IAS 1:72A es la cantidad de trabajo al 31 de marzo. Todavía otros consideran que las condiciones para la clasificación de largo plazo no se pueden satisfacer a diciembre 31 20X0 porque hay una prueba que se tiene que satisfacer a marzo 31 20X1, el resultado de la cual es incierto; algunos se preguntan si, a diciembre 31 20X=, la entidad puede necesitar proyectar el resultado de la prueba a marzo 31 20X1 en orden a apoyar la clasificación de largo plazo a diciembre 31 20X0.

BDO señaló un problema similar y sugirió hacer una enmienda para aclarar que el primer enfoque que se establece allí es el único correcto, junto con la siguiente posible adición a las bases para las conclusiones: “La junta observó que, si el cumplimiento de la entidad con un acuerdo de pago de deuda a capital contenido en un acuerdo de préstamo es el único contractualmente probado por el cumplimiento al final de año de la entidad, en la preparación de los estados financieros intermedios de acuerdo con el IAS 34, Información financiera intermedia, la entidad valora el cumplimiento con ese convenio de pago en el período intermedio de presentación de reporta y clasifica el préstamo como corriente o no-corriente con base en los resultados de la valoración del cumplimiento del acuerdo de pago en el período intermedio de presentación de reporte”.

Pero IASB, como es su costumbre, simplemente se quedó con el trabajo que habían propuesto realizar, de manera que tendremos que esperar y ver si ese otro problema va a alguna otra parte…

Las opiniones expresadas son únicamente las del autor.

Esta traducción no ha sido revisada ni aprobada por el autor.

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